sábado, 22 de octubre de 2011

Respeto pleno de la constitucionalidad-- Miguel Concha

Durante la participación del Movimiento por un México pacífico, digno y justo en el encuentro del Ejecutivo federal con organizaciones civiles el pasado 14 de octubre en el Castillo de Chapultepec, me correspondió como coordinador de la Mesa 3 de los diálogos con algunos de sus funcionarios, presentar las propuestas sobre seguridad y derechos humanos, y corrupción y ruptura del tejido social, con énfasis en las juventudes.

En uno de los puntos expuse la preocupación del Movimiento porque se siguen mancillando los artículos 21 y 129 (de la Constitución), que establecen sin equívocos que la seguridad pública es una tarea de las autoridades civiles, y que en los tiempos de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Formulé entonces las exigencias del Movimiento por un respeto pleno de la constitucionalidad, y porque “no se sigan dando por la puerta trasera de los operativos conjuntos, de clara ilegalidad, más facultades a los militares, ya que sólo se demuestra con ello el fracaso de la autoridad civil, a quien le corresponde resguardar con eficiencia y honestidad la seguridad de las personas y las comunidades, ocasionando con ello una ruptura del histórico equilibrio entre las autoridades civiles y las militares, en detrimento de las primeras”.

En parte de sus respuestas, el Presidente me conminó a citar correctamente las leyes, y leyó la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, que faculta al Presidente de la República a disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, pero ¡ojo!, en los términos de la ley respectiva. Como de conformidad con el formato acordado de la reunión no hubo posibilidad de réplica, y varios medios transmitieron o reportaron ese regaño, me ha parecido oportuno explicar aquí algunos de los argumentos jurídicos que defiende el Movimiento sobre este tema.

Si es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó en el año 2000 publicar como jurisprudencia la tesis aislada del año 1996, en la que considera que las fuerzas armadas pueden actuar, pero, otra vez, ¡ojo!, en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen, y que citando además la fracción VI del artículo 89 considera también que por estas razones, de nuevo, ¡ojo!, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, también es cierto que cuando se discutió en el Congreso la Ley de Seguridad Nacional vigente desde el 1º de febrero de 2005, no se avanzó en la reglamentación de la facultad del Presidente para disponer del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea para la seguridad interior, porque se entendía que la seguridad interior está restringida para los delitos de rebelión y sedición de los propios integrantes de las fuerzas armadas, tal y como consta explícitamente en los capítulos I y II del Título Séptimo del Código de Justicia Militar.

De otra manera no se entiende por qué en 2008 y 2009 el secretario de la Defensa Nacional demandó al Congreso de la Unión que se dote a las Fuerzas Armadas de un marco legal para dar certeza jurídica a las acciones que han estado realizando en materia de seguridad, porque hasta la fecha no existe ninguna regulación, como lo pide expresamente la Constitución, que dé legalidad plena a la participación de los militares en tareas de seguridad pública.

Es más, cuando en el Senado se discutió la iniciativa de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que envió el Ejecutivo el 23 de abril de 2009, con la que se empezó a confundir la seguridad pública con la seguridad interior –se entiende que para dar respuesta a los reclamos de los militares–, se expresaron cuestionamientos sobre el marco constitucional que pretende darle sustento a la estrategia militar del gobierno federal contra la delincuencia organizada, en el sentido de que es necesario interpretar armónica e integralmente con la facultad y obligación que le otorga la fracción VI del artículo 89 al Presidente, los artículos 21 (seguridad pública como función civil), 29 (supuestos para la suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías con aprobación del Congreso), fracción XII del 73 (declaración de guerra con aval del Congreso), y sobre todo el artículo 129, a propósito de las funciones de los militares en tiempos de paz.

Ya se sabe que esta iniciativa, modificada en un 90 por ciento en el Senado, fue enviada a la Cámara de Diputados el 28 de abril de 2010, y que hubo enseguida un pronunciamiento en contra de las Fuerzas Armadas, porque no estaban dispuestas a estar bajo el mando de autoridades civiles (artículo 69 fracción VI de la Minuta del Senado).

El 2 de agosto el diputado Javier Corral presentó un predictamen de la minuta de reforma a la Ley de Seguridad Nacional, que, excepto por algunos cambios menores, es casi en sus términos el documento surgido en el Senado, el cual ya fue aprobado en lo general por la mayoría de diputadas y diputados de la Comisión de Gobernación, aunque reservándose en lo particular casi todos los artículos, bajo el argumento de que así se podría modificar todo.

Por diferentes razones jurídicas y políticas, desde entonces no se ha establecido en el Congreso ninguna reglamentación sobre la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, por lo que el Movimiento tiene toda la razón en sostener la ilegalidad de la participación de las Fuerzas Armadas en tareas que constitucionalmente no les competen.

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