viernes, 5 de agosto de 2011

¡Sufragio efectivo! ¡NO al dictador!-- ADRIÁN GÓMEZ BLANCO

Alejandro Poiré hace un llamado, una exigencia desde el gobierno federal para que sin ninguna demora se “acelere el paso” en todas las instancias de gobierno para “el fortalecimiento de las instituciones de seguridad”, en claro respaldo a la primera aprobación por parte de los diputados hecha a la reforma —de la “bancada” siempre “unida” del PRI-AN, que son lo mismo— a la Ley de Seguridad Nacional en comisiones.

Hay un pequeño problema en todo eso, sin embargo. . .

El problema es que el señor Poiré no es nadie para dar órdenes en el país, pues aunque sea un funcionario que actúa “como presidente” cotidianamente, jamás nadie ha votado por él, y además que la reforma “prianista” de hueso colorado a la Ley de Seguridad Nacional que él pretende defender e impulsar es absolutamente anticonstitucional.


Eso no lo digo yo, sino que lo ha expuesto razonadamente ante el Congreso de la Unión en el marco de las “Audiencias públicas de la Ley de Seguridad Nacional” en el recinto de San Lázaro el experto en la materia, Mtro. Marco Antonio López Valdez, autor del libro “La Seguridad Nacional en México” de la renombrada editorial jurídica Porrúa, quien es egresado posgraduado de la Universidad Anáhuac (ésta nada izquierdista, por cierto).

Dice el maestro López Valdez en una de sus conclusiones presentadas ante el foro citado, al respecto de la minuta del Senado en que se consignan las reformas a la ley a que aspira el PRI-AN:

“Ahora, respecto del Título Séptimo [denominado] Seguridad Interior . . . nos permitimos hacer los siguientes comentarios: La Ley de Seguridad Nacional no puede incluir términos como afectación a la Seguridad Interior ya que no está definida, y además es una de las Misiones Generales de las Fuerzas Armadas, para poder hacerlo primero tendría que reformar el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ejército.”

Para contextualizar lo dicho por el Mtro. López Valdez, cito textualmente del artículo primero, fracción segunda, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos:

“El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes: . . . II. Garantizar la seguridad interior”

Y además preciso que el término “misión general” por supuesto que no excluye ser una facultad exclusiva de éstas instituciones castrenses, sino que lo supone y amplía literalmente a su aspecto más general, es decir, que nadie más puede arrogarse tal facultad por Ley, lo cual queda claro hasta el punto en que la Ley Orgánica de la Armada de México (de la Marina) establece en su artículo primero que tiene por una de sus misiones “coadyuvar en la seguridad interior del país” y en su 2° artículo tiene como una de sus atribuciones “cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano” (fracción II): ni aún esta posee de origen dicha facultad, sino que la recibe de forma secundaria.

En este contexto ya se entiende en su pleno sentido una de las conclusiones del Mtro. López Valdez, que viene a desnudar como anticonstitucional el corazón de la reforma “prianista” a la Ley de Seguridad Nacional representado en la adición de los últimos 10 artículos (del 67 al 77) que quieren colocarse dentro del nuevo Título Séptimo de la reforma a dicha Ley.

Anticonstitucional porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé y organiza en su estructura como conceptos totalmente independientes de Derecho —con mayúscula, porque no sólo hablamos de la facultad ni de la norma, sino de conceptos de la materia jurídica o Jurisprudencia— por una parte al Ejército, las Fuerzas Armadas, en su calidad de institutos castrenses de la Nación, y por otra las policías como fuerzas de seguridad político-administrativas encargadas del orden público.

Y sucede que el PRI-AN está atropellando absolutamente la estructura constitucional mexicana con su iniciativa de reforma:

PRIMERO. Introduce el concepto de “Fuerzas Federales” (fracción IV, artículo 6°) que comprende a las fuerzas armadas permanentes, la policía federal (antes PFP) y la policía federal ministerial (antes AFI) de las cuales se prevé su actuación en la propuesta del nuevo artículo 72, y esto es un desvarío salpicado de ilicitud, porque ya dijimos que el objetivo tanto de las normas constitucionales como de las Leyes federales que norman a los institutos castrenses es separar tajantemente el tratamiento jurídico de éstos respecto de las policías o fuerzas de seguridad administrativas, tanto por su origen como por sus fines y responsabilidades específicos.



SEGUNDO. Cobijados en el concepto jurídico espurio de “Fuerzas Federales” que pretende introducir el “PRIAN” en la Ley de Seguridad Nacional, dentro del nuevo artículo propuesto número 73 de la misma están eximiendo de la responsabilidad a las Fuerzas Armadas de rendir todos los informes pertinentes de sus acciones EN CUANTO INSTITUCIONES CASTRENSES INDEPENDIENTES Y AUTÓNOMAS, relegando esta responsabilidad de todo punto irrenunciable, a las policías federales en su lugar, en los siguientes términos: “serán [las policías] los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos [acerca de los operativos en que participen las FFAA], transmitiéndole todos los datos que tuvieren, y poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieran detenidos”.



TERCERO. Derivado de la anterior imperdonable omisión respecto de las obligaciones propias de las Fuerzas Armadas, el propuesto artículo 77 dice que las FF.AA. deben respetar los derechos humanos y garantías de las personas, pero sin un informe que rendir de su parte a las autoridades civiles, solamente se deja la supervisión de dicha observancia “a su conciencia” básicamente. Y si se dijera que también es responsabilidad de las Comisiones de Derechos Humanos, sería falso, pues en primer término cada institución tiene responsabilidades esenciales irrenunciables en su funcionamiento.



CUARTO. En un ADEFESIO de técnica legislativa, el nuevo propuesto artículo 76 a la LSN el legislador “prianista” dispuso lo siguiente: “El personal que participe [sea de FF.AA. o policías] en la atención a una afectación de la seguridad interior, por lo que hace a su desempeño, desahogará sus testimonios ante las autoridades ministeriales o judiciales, en la forma prevista en el artículo 21 de esta Ley.” El artículo 21 de la LSN no recibe en esta reforma ninguna modificación, y trata de las obligaciones de reserva de información de los agentes del CISEN debido a “sus funciones”, y cierra dicha norma diciendo: “Sólo podrán rendir testimonio por escrito”.



—¿Acaso están bromeando nuestros legisladores. . .?



Esto debe ser una broma —y una de pésimo gusto, por cierto— ya que nos están informando que, para empezar, el Ejército no tendrá ninguna obligación directa de rendir informes y AÚN SI FUESEN LEGALMENTE REQUERIDOS para ello, su posibilidad legal de comparecencia —no sólo ante la Procuraduría General de la República sino ante EL PODER JUDICIAL— quedará restringida a las formas de un informe de estricta secrecía y confidencialidad, propio de un agente-espía del CISEN.



—Un sistema de secrecía total, generalizado, que no puede ser sino equiparado a la Santa Inquisición, o al de cualquier dictadura del siglo XX



Con esto el Estado mexicano pretende establecer un sistema de impunidad absoluta ante violaciones de derechos humanos, el cual fincan sobre un blindaje jurídico total que prácticamente desmantela cualquier posibilidad de investigación de posibles hechos delictivos.



¡Y ya ni hablar del sistema de oralidad con que se buscaba reformar la justicia en México! Es otra incongruencia histórica del gobierno mexicano de proporciones descomunales.



QUINTO. Es absolutamente falsa la posibilidad jurídica de establecer la figura de “Seguridad Interior” del nuevo propuesto Título VII de la LSN, cual si fuera una legislación necesaria y de la que antes se carecía, según la misma jurisprudencia que el PRIAN aduce como prueba y fundamento a su criterio de lo que sería una “afectación” a la seguridad interior por un “riesgo o amenaza”, buscando ilícitamente desvincularlo del artículo 29 constitucional acerca de la suspensión de las garantías, ya que dicha jurisprudencia publicada en abril del 2000 establece que:



a) Es facultad del Ejecutivo hacer uso de las Fuerzas Armadas permanentes conforme al artículo 89 fracción VI, en lo que todos estamos de acuerdo;

b) para el ejercicio de esta facultad no es necesaria la declaratoria de suspensión de garantías por parte del Congreso pues hay conforme a la Suprema Corte “un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza [de las FF.AA.]”



El criterio expuesto en la jurisprudencia de la SCJN —y que el PRI-AN tergiversa en las motivaciones de su pretendida reforma— reafirma lo inconducente e ilícito de las modificaciones y adiciones a la Ley de Seguridad Nacional, porque tal criterio reafirma QUE NO HAY VACÍO LEGAL ALGUNO en el ejercicio de la fuerza en tales casos, contrariamente a como lo aducen los proponentes de esta nueva dictadura disfrazada.



El criterio constitucional que ha sido reafirmado por la Suprema Corte es, de manera intacta, el mismo del artículo 29 constitucional que establece que si existe el caso de “invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave riesgo o conflicto” entonces deben intervenir NECESARIA Y FORZOSAMENTE los otros Poderes de la Unión como integrantes del Estado mexicano y garantes de la República, con su actuar directo para la atención de dicha situación, en dos modalidades específicas para cada uno:



a) El Congreso de la Unión, declarando la suspensión o restricción en el ejercicio de derechos y garantías (primer párrafo del artículo 29 constitucional)

b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación, revisando de oficio todos y cada uno de los decretos del Ejecutivo para calificar su constitucionalidad y validez



Entonces la lectura e interpretación hechas por la SCJN en la jurisprudencia citada por el “PRI-AN” en las motivaciones de sus tropelías legislativas, jamás ha creado un nuevo limbo jurídico para ser objeto de nuevas legislaciones —como ellos pretenden—, que fuera una hipotética “afectación a la seguridad interior” pero como quedando fuera del alcance del “estado de emergencia” comentado por la Corte, término éste empleado en contexto como sinónimo de los 3 casos previstos por el artículo 29 constitucional que ya enunciamos: invasión, perturbación grave de la paz y riesgos graves, por lo que toca a la seguridad nacional interior (la misma palabra “invasión” ya supone que es una agresión dentro del territorio nacional).



El problema grave de seguridad nacional, conforme a la doctrina jurídica constitucional mexicana en vigor, es una cosa o es la otra: o se trata de uno de los casos previstos en la Constitución, o son unos hechos limitados y aislados que no encarnan una situación de emergencia nacional y que, por ende, no requieren de ninguna declaratoria del Congreso ni de ningún procedimiento especial alguno.



Pero lo que jamás existirá es una “afectación a la seguridad interior” que necesariamente requiera de la respuesta de las Fuerzas Armadas para restaurar el orden constitucional, y que no deba contar forzosamente con las señaladas acciones del Congreso y la Suprema Corte: eso sería abolir la República y establecer un Régimen autocrático sin división ni equilibrio de poderes.



Dolosamente los legisladores se proponen definir un concepto imposible con la famosa “afectación a la seguridad interior” como justificación para una militarización prolongada del país, tanto como resulta imposible el concepto “círculo cuadrado”, siendo éste la existencia de una situación de emergencia para la Seguridad Nacional, por afectación en la seguridad interior del país, pero que POR SUS PISTOLAS no desean someter a la obligada consideración del Congreso de la Unión como representante y depositario de la Soberanía nacional, ni a la supervisión de la SCJN.



—A eso se le llama Dictadura, un golpe de Estado envuelto en “legalidad pirata” sin más (recordemos cómo, en sentido contrario, los mercenarios de EE.UU. en Honduras quisieron justificar el golpe de Estado del 28 de abril de 2009 alegando algo opuesto, que la Suprema Corte tendría en una República la facultad para destituir o relevar de sus funciones al jefe del Ejecutivo, lo que obviamente es un disparate



Una persona que tenía más de estadista que todos los legisladores “prianistas” juntos, el Primer jefe del Ejército constitucionalista, don Venustiano Carranza, determinó que los poderes republicanos de gobierno dirijan en su conjunto a las acciones de las Fuerzas Armadas por lo que respecta a sus facultades exclusivas —lo reiteramos, la custodia de la seguridad interior ante el peligro grave para el orden constitucional—, y su razón hay para ello, por lo que no se puede dejar tan delicadísima materia a una indeseable farsa, ni a un abominable contubernio entre el Ejecutivo federal y los estatales —¡con el secretario de Gobernación como su “imparcial” moderador. . .!— que es la “solución democrática” inventada contra la Constitución por ellos en esta reforma a la LSN, y que más me recuerda a mí el modo de gobierno vertical totalitario de la URSS con sus “sóviets”, solamente para disimular una “coadyuvancia” inexistente respecto a las decisiones centralizadas de gobierno.



SÉPTIMO. Derivado de lo anterior, la propuesta de reforma a la LSN se inventa unas insólitas atribuciones para el Secretario de Gobernación como personero del presidente, al cual se denomina “Secretario Ejecutivo” del Consejo de Seguridad Nacional, y se le otorga la facultad de actuar en calidad de “secretario proyectista” de las declaratorias (de las “sentencias”) de emergencia a la seguridad nacional, perdón, a la “seguridad interior”. . . como si fuera él solito todo el Congreso de la Unión.



—Dictadura, les digo



El especialista Juan Manuel Sandoval Palacios, en su ensayo “Militarización, seguridad nacional y seguridad pública en México” publicado en el año 2000, advertía que fue Carlos Salinas de Gortari quien pretendió introducir —para finalizar su sexenio— la serie de atropellos de gobierno disfrazados de figuras jurídicas nuevas que ahora vemos so-pretexto de la “seguridad nacional” mal entendida, y no extraña que la propia sobrina de Carlos Salinas, la diputada Claudia R. Massieu Salinas, sea al seno de la Comisión de Gobernación en el Congreso una de las más férreas exponentes de estas “reformas” con las que una Oligarquía acomodada pretende abolir de hecho la República para perpetuarse en el poder, arrogándose facultades autocráticas por un lado, y por otro derribando los controles a la clase política como lo es el principio DE NO REELECCIÓN como la única medida prohibitiva que puede acotar en los hechos el ejercicio de las atribuciones de los gobernantes en funciones.



—El PRI como el PAN le sirven por igual al Salinato. . . todos debemos proclamar:

¡Sufragio efectivo, no al Dictador!

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